FAS apela la sanción impuesta a Alfredo Pacheco...


07-Noviembre-2008


Columnista: Ricardo Flores


Fotografía: Jaime Alfaro.


Otra imagen mas de los desordenes ocurridos el pasado sábado en La Unión.

Amparados ante el clamor de toda la hinchada tigrilla que ha manifestado a través de los diferentes medios de comunicación, como lo son prensa, radio, televisión y el Internet con nuestro foro “La Cueva del Tigre” y nuestras listas de Correo “Fasistas On Line”, ante la injusta sanción impuesta al jugador Alfredo Pacheco tras los problemas suscitados el pasado sábado en la ciudad de la Unión, la junta directiva santaneca decidió ayer, presentar ante el comité de apelaciones de la Federación Salvadoreña de Fútbol, una carta en la cual se solicita se revoque el castigo impuesto al jugador tigrillo.

A continuación les presentamos esta carta para el conocimiento de toda la afición tigrilla.

Señores Comisión de Apelaciones
Federación Salvadoreña de Fútbol
San Salvador


JOSE REYNALDO VALLE HENRIQUEZ, En Mi carácter de Presidente de club Deportivo FAS, EN BASE AL ARTICULO CIENTO VEINTIDOS NUMERAL PRIMERO DEL CODIGO DISCIPLINARIO. vengo ante su digna Autoridad a interponer recurso de apelación en relación a la resolución emitida por instrucciones de dicha Comisión por el señor Asesor Legal Licenciado Fredy Lizama Martínez en la cual se establece sanción al jugador de nuestro club ALFREDO ALBERTO PACHECO de Quinientos Dólares y dos juegos de suspensión tomando como fundamento jurídico de la decisión los Artículos 15, 47 del Código Disciplinario.

Los Fundamentos en que baso mi apelación son los siguientes:

I - Si bien es cierto el Licenciado Lizama, en su resolución aplica el articulo 15 y 47 ya mencionado para aplicar las sanciones, no dijo nada de la aplicabilidad del articulo 9 del mismo cuerpo legal que en su numeral dos establece: ”EL ORGANO DISCIPLINARIO PONDERANDO EL GRADO DE RESPONSABILIDAD, ATENUARA LIBREMENTE LA SANCION SEGÚN EL GRADO DE PARTICIPACION DEL CULPABLE, SIN MAS LIMITES, QUE EN LO REFERENTE A LA MULTA, QUE ESTABLECE EL ARTICULO 15.2 DE ESTE ORDENAMIENTO” que es lo eferente que la multa no puede ser menor a cincuenta, ni mayor a cinco mil dólares, y todavía mas el articulo 39 en el apartado sobre la DETERMINACION DE LAS SANCIONES en su numeral 4 dice “AL IMPONER LA SANCIÓN, EL ORGANO DISCIPLINARIO PONDERARA LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN EN EL CASO

TENIENDO EN CUENTA, ESPECIALMENTE, LA EDAD DEL INFRACTOR, SUS ANTECEDENTES, SU SITUACIÓN PERSONAL, SU GRADO DE CULPABILIDAD (INTENCIONALIDAD O NEGLIGENCIA), LOS MOTIVOS QUE LE HUBIEREN PODIDO IMPULSAR A COMETER LA FALTA Y LA GRAVEDAD DE ESTA. Quiere decir entonces que para imponer la sanción debió haberse tenido en cuenta todas aquellas circunstancias atenuantes que se dieron dentro del caso o las agravantes si existieran, esto de acuerdo al artículo nueve, situación que no se dio, primero por que no se cita en la resolución, segundo por que no se cita en el razonamiento y tercero por que la sanción no evidencia que se hallan tomado en cuenta, esas circunstancias como detallo a continuación:

1) Tiempo y lugar donde se comete la infracción: Tenemos que determinar que la acción de Alfredo Pacheco ocurre a unos cinco metros de la entrada a los camerinos, justamente el jugador Pacheco esta dentro del terreno de juego y se encamina a retirarse del terreno de juego es decir uno o dos minutos después de terminado el partido, es decir después del partido y de acuerdo a la definición que nos da el articulo 5 del Código Disciplinario DESPUES DEL PARTIDO significa TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE EL SILBATAZO FINAL DEL ARBITRO HASTA LA SALIDA DE LOS EQUIPOS DEL RECINTO DEL ESTADIO, entonces consideramos que el jugador Pacheco estaba en su lugar de trabajo, saliendo de su actuación de trabajo que era el partido de futbol, hacia el lugar que obligadamente tenía que ir inmediatamente después que era el camerino para bañarse y cambiarse la ropa de trabajo, situación que no pudo concluir por que UN AFICIONADO INVADIO SU ESPACIO, EL CUAL POR DERECHO LEGAL LE PERTENECIA EN ESE MOMENTO, es decir Alfredo Pacheco no se desvía, no se dirige por ninguna forma a la afición o al aficionado en particular, al contrario es provocado por la afición durante todo el partido con insultos verbales y es provocado por los aficionados que invaden la cancha y los que corren hacia él y lo insultan y golpean provocando la reacción de su golpe sobre uno de ellos, que pretende justificar su actuación manifestando que es un seguidor de FAS y lo que pretendía es pedirle la camisa, Sería interesante que el señor Lizama se ubicara por un momento en el pensamiento del jugador Pacheco y en el instante que ocurrieron los hechos, SERA POSIBLE PENSAR QUE EL AFICIONADO ERA SEGIDOR FASISTA, SI LOS FASISTAS ESTABAN UBICADOS POR DECISION DE LA JUNTA DIRECTIVA DE BALBOA ATRÁS DE LA PORTERIA DEL COSTADO SUR Y ESTO OCURRIA EN EL CENTRO DE LA CANCHA, podría suponer que a lo que iba era a pedirle la camisa, entre insultos y golpes. Son circunstancia que no se pueden creer, pero concluyendo El jugador Pacheco fue provocado en el lugar y en el tiempo que le correspondía estar, el que provoco es el aficionado que ingreso a donde no puede ingresar por que no estaba autorizado para ello. Entonces se comete la falta por parte del Jugador Alfredo Pacheco pero como una respuesta a una provocación y a un daño, a una acción violenta y manifiesta del aficionado, es eso lo que prevenir el legislador al darle libertad discrecional al juzgador en los artículos mencionados, especialmente cuando dice en el articulo 9: ATENUARA LIBREMENTE LA SANCION SEGÚN EL GRADO DE PARTICIPACION DEL CULPABLE y en el articulo treinta nueve que dice: AL IMPONER LA SANCIÓN, EL ORGANO DISCIPLINARIO PONDERARA LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN EN EL CASO TENIENDO EN CUENTA, ESPECIALMENTE SU SITUACIÓN PERSONAL (INTENCIONALIDAD O NEGLIGENCIA ), LOS MOTIVOS QUE LE HUBIEREN PODIDO IMPULSAR A COMETER LA FALTA, todo esto es un mandato expreso que no se ha tomado en consideración, la condición del jugador al finalizar el partido, su adrenalina al máximo, su desprotección frente al grupo de aficionados, porque el aficionado lesionado sale de un grupo que llega así a los jugadores de FAS, me pregunto ¿Se sentirá temor de verlos venir y de sentirlos detrás de uno?, yo, en lo personal sí, entonces creo y considero de acuerdo a lo que establece la Ley que para sancionar deben tenerse en cuenta estas circunstancias y en el presente caso no se han tenido.

2) La Falta de Seguridad en el Estadio Marcelino Imbers. Se ha discutido tanto este aspecto que no vale la pena seguir sobre lo mismo, sin embargo esta es la verdadera causa del problema, y que no puede achacársela a Alfredo Pacheco, no puede decirse que por que el jugador no evito el contacto con el aficionado, si no podía:, No puede decirse que el debió haber recurrido a la autoridad, en vez de reaccionar en la forma que lo hizo, si no había ninguna autoridad dentro del terreno de juego, por que estaba el aficionado dentro del terreno de juego, por que se salto la barda y nadie se lo impidió, no había seguridad para nadie, Pues estas son también causas atenuantes de la responsabilidad, la acción sujeta a la infracción del jugador fue una reacción lógica del mecanismo de defensa de una persona sometida a una presión sin control de nadie. Lo que nos muestra la historia en estos casos es que el aficionado invade la cancha, algo que no debe ser, pero lo hace para ver de cerca al equipo local y jamás al equipo contario, pero esta vez en la Marcelino Imbers no ocurre así, si no que se van a los grupos de jugadores del equipo visitante que iban abandonando la cancha, por que no fue solo a Alfredo Pacheco que rodearon, sino también a los que venían con él, y esto se diga lo que se diga, ejerce presión negativa en las personas, mas cuando no estaban autorizadas a estar ahí, entonces también esto forma parte de las circunstancias atenuantes para sancionar. Como dice el articulo 39 “LOS MOTIVOS QUE LE HUBIEREN PODIDO IMPULSAR A COMETER LA FALTA”

3) El Informe Arbitral Es una de las bases que tiene el juzgador para impartir justicia y hasta el momento no conocemos que se mencione concretamente el incidente entre Alfredo Pacheco y el grupo de aficionados, si conocemos que se ha manifestado sobre la falta de seguridad, las pedradas, la retención de árbitros y jugadores en los camerinos del estadio. Pero quiero rescatar lo consignado cuando se dice FALTA DE SEGURIDAD, no la vamos a entender solo al final del partido, o desde que los encerraron, sino dentro de todo el evento esto incluye después del partido que ya lo definimos según la Ley, entonces la acción de Pacheco se da dentro de un clima de inseguridad, el mismo que hemos relatado a lo largo de este escrito y de la opinión publica, entonces si el informe arbitral de acuerdo al articulo 101, numeral 3 del Código Disciplinario es la que encabeza las pruebas que deben admitirse, entonces debe valorarse la inseguridad como una de las causas atenuantes para establecer la sanción del jugador por lo que se vuelve a citar el articulo 39 que dice AL IMPONER LA SANCIÓN, EL ORGANO DISCIPLINARIO PONDERARA LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN EN EL CASO TENIENDO EN CUENTA, ESPECIALMENTE SU SITUACIÓN PERSONAL

SINTETIZANDO ENTONCES SOBRE ESTE PUNTO LO SIGUIENTE

A) El Licenciado Lizama ha resuelto sancionar al Jugador Alfredo Pacheco sin observar los artículos 9, 39 y 101 del Código Disciplinario por las razones anteriormente expuestas.

B) En conclusión se violenta la Legislación pues es un derecho otorgado para que discrecionalmente se de el fallo dentro del ámbito de la Justicia y al no observarla se convierte en una decisión injusta que daña al provocado a cometer la falta, dejando impune al provocador y creando un nefasto precedente que en el futuro podría ser utilizado como medio para lograr oscuros fines.

II - No Quiero dejar pasar otra violación a derecho realizada en el desarrollo de este caso, y es precisamente lo regulado en el Articulo noventa y tres del Código Disciplinario que literalmente expresa.

ART. 93
CONFIDENCIALIDAD

1 - LOS MIEMBROS DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES ESTAN OBLIGADOS A GUARDAR SECRETO SOBRE TODO LO QUE HUBIERAN TENIDO CONOCIMIENTO EN EL AMBITO DE SUS FUNCIONES ( en especial los hechos juzgados, el contenido de las deliberaciones y las decisiones adoptadas)

2 - Únicamente podrá hacerse público el contenido de las decisiones ya notificadas a los interesados.


Canal cuatro de televisión dio a conocer por medio del presentador Roberto Bundio en horas del día lunes por la noche las sanciones tal como después, al día siguiente se dieron a conocer.

Quizás podría decirse QUE FUE UN EXTRAÑO, UN INFILTRADO AJENO A LA COMISION QUE SUPO DE ELLO, NO SE SABE COMO Y LO DIJO A LA PRENSA,

Que es lo que sucede al interior de la comisión de Apelaciones, No se conoce la Ley, se ha modificado este artículo por alguna vía y lo desconocemos, se ha interpretado diferente, o que sucede al respecto.

Cualquiera que sea la situación es preocupante, Por que esta actuación atenta contra el orden jurídico y el agresor es el impartidor y aplicador de la pronta justicia.

Sin Embargo por nuestra parte hacemos esta denuncia escrita poniéndolo en conocimiento de los Órganos jurisdiccionales correspondientes para que de acuerdo al art.

112 del código disciplinario numerales 1 y 2, se siga el procedimiento de oficio correspondiente por constituir la conducta enunciada una falta disciplinaria, según la Ley perseguible de oficio.

POR LO QUE A SU AUTORIDAD SOLICITO
QUE EN BASE A LAS RAZONES EXPUESTAS

SE REVOQUE LA RESOLUCION PRONUNCIADA POR EL LICENCIADO FREDY LIZAMA EN EL CARÁCTER EN QUE ACTUA COMO ASESOR DE LA COMISION EN LO REFERENTE A LAS SANCIONES IMPUESTAS AL JUGADOR ALFREDO ALBERTO PACHECO, POR LOS INCIDENTES OCURRIDOS EN LA CANCHA DEL ESTADIO MARCELINA IMBERS DE LA CIUDAD DE LA UNION.

San Salvador, seis de noviembre del año dos mil ocho.-



JOSE REYNALDO VALLE HENRIQUEZ
PRESIDENTE CLUB DEPORTIVO FAS